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- Volumen 32-
Enero 2008

 EDITORIAL.

Apreciado Lector: 

Queremos aprovechar esta primera Edición de Nuestra Nota Intelectual para desearles éxitos y prosperidad en sus negocios para este nuevo año que comienza.

A continuación encontrarán varios artículos de interés.
En primer lugar tocamos el tema relativo al proyecto de ley que está siendo actualmente estudiado por la Corte Constitucional en relación a la protección de los datos personales, tema que tiene una relevancia especial para las entidades que manejen bases de datos con información personal de personas naturales o jurídicas.

Seguidamente, incluimos un artículo relativo a la distintividad que deben poseer los Nombres Comerciales. En tercer lugar, tocamos el tema de las fronteras que deben existir entre la información de dominio privado vrs. la información de dominio privado.

Finalmente, encontrarán interesantes noticias sobre el plazo para obtener el permiso de comercialización de equipos biomédicos de tecnología controlada, de acuerdo a lo establecido por el decreto 4957 de 2.007.

Esperamos que disfruten la lectura.

Cordialmente,

Mauricio Pinzón Pinzón.

 

EN ESTA EDICIÓN

 LEY DE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES: A QUIENES LES CONCIERNE?

El proyecto de ley estatutaria que desarrolla el derecho de “habeas data”, que se encuentra actualmente en revisión de la Corte Constitucional previa a su entrada en vigencia, ha sido objeto de atención en los medios de comunicación, principalmente en cuanto tiene que ver con las permanentes reclamaciones de los usuarios del sistema financiero frente a las denominadas “centrales de riesgo”.

No obstante cualquier empresa o persona, que en el desarrollo de su actividad posea y utilice datos personales recopilados en una base de datos, debería estar informada suficientemente en cuanto al alcance de esta ley y la responsabilidad que puede estar asumiendo, frente a las personas cuya información ha sido recopilada y viene siendo utilizada.

El dato personal es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica.

El nombre de un individuo, sus datos de contacto, su información laboral, su estado civil, son datos personales que podrían considerarse de carácter público; pero sus ingresos, su patrimonio, su orientación política o religiosa, su orientación sexual, su estado de salud etc. ya se

considerarían datos privados o semi – privados.
Esta diferencia es relevante en la medida en que la administración de datos semi-privados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular.



Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre

varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios. Este operador que posee una o varias bases de datos sólo podrá entregarlas a terceros cuando cuente con autorización del titular (la persona cuya información se recopila), o cuando sin ser necesaria la autorización del titular el banco de datos de destino tenga la misma finalidad o una finalidad que comprenda la que tiene el operador que entrega los datos.

Entre las obligaciones de los operadores de bases de datos está la de recibir y responder en un término máximo de diez (10) días hábiles los derechos de petición o consultas que los titulares de los datos le realicen, permitiéndoles la posibilidad de conocer la información que sobre ellos exista en el banco de datos, y realizar la actualización o corrección de datos.

A este efecto todo operador de bases de datos deberá adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la protección de datos personales y la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares. Los operadores de bases de datos serán objeto de inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

 

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 DISTINTIVIDAD DE LOS NOMBRES COMERCIALES

El nombre comercial es el signo que sirve para identificar a una persona natural o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial, y que distingue dicha actividad de otras similares o idénticas. El derecho exclusivo al uso de un nombre comercial lo adquiere el empresario por su uso en el comercio, no en función del registro, como sucede por ejemplo, con las marcas.

Al momento de decidir cómo denominar a una empresa o a un establecimiento de comercio, denominación que habrá de ser protegida como nombre comercial, es necesario tener en cuenta que esa denominación debe cumplir con el requisito esencial y propio de su naturaleza como es el de ser distintivo, y para este caso, el de permitir la distinción de los distintos empresarios que concurren en el mercado.
Esta distintividad debe ser tanto intrínseca, esto es capacidad distintiva propia, como extrínseca o disponibilidad, lo que significa que no constituye el nombre comercial o social, una marca u otro signo usado por otra persona o empresa. El nombre comercial no debe ser confundible con otro ya empleado para individualizar personas físicas o jurídicas u otros signos y puede servir de base para prestar observaciones a una solicitud de marca.

El nombre comercial debe ser además, lícito. Es decir, que no esté constituido por signos prohibidos por la ley, ni contrarios a las buenas costumbres y a la moral; ni tampoco ser engañoso ni contradecir el principio de veracidad; ni implicar riesgos de asociación, de confusión o dilución con otros signos distintivos, ni atentar contra el derecho de terceros "ni implicar alguna práctica desleal o parasitaria".

Para poder impedir a terceros el uso de un nombre comercial idéntico o similar, se requiere el uso continuo de un nombre comercial durante un período de tiempo prudente del que pueda deducirse que dicho uso llegue a ser conocido por el público.

En este caso el uso no puede equipararse al simple conocimiento que el público tenga del nombre comercial por parte del titular a través de los medios publicitarios, sino al ejercicio real y efectivo de la actividad comercial que el nombre protege

Finalmente, al ser el nombre comercial un signo distintivo cuya distintividad y exclusividad está atada al uso efectivo, continuo y real que de él se realiza en el mercado, y que por lo mismo, no está sometido a un estudio previo por parte de una entidad competente que determine tal distintividad y otorgue el derecho respectivo, existe la posibilidad que un empresario, a pesar de adoptar una denominación genérica o descriptiva de la actividad que realiza, el uso que de manera práctica le dé a dicho signo, puede generar la distintividad requerida, hecho que por ser un caso atípico deberá ser debidamente demostrado.

 

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 INFORMACION DE DOMINIO PUBLICO VS. INFORMACION DE PROPIEDAD DE UNA EMPRESA

A través del secreto empresarial y de su protección, se adquiere el derecho de impedir a terceros acceder, explotar o divulgar sin autorización una determinada información útil o de provecho en cualquier actividad productiva industrial o comercial. En otras palabras, a través de la protección del secreto empresarial la información pasa a convertirse en una propiedad exclusiva de la empresa, en parte de su patrimonio.
Pero...cuál es la frontera con la información que puede ser considerada de dominio público, y que puede ser utilizada o aprovechada libremente por cualquier persona?.
En primer lugar, para que exista un verdadero secreto empresarial, entre otros requisitos, la información no debe ser generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva.


Se considera que una información manifiestamente conocida por todo el mundo no puede constituir un secreto. Es de dominio público todo aquello que es accesible a todos. Es suficiente que cualquier interesado pueda acceder a la información sin dificultad y sin esfuerzo, o que sea una información de manejo común para el círculo profesional que maneja un mismo nivel de conocimiento técnico, como sucedería, por ejemplo, con la información que una persona recibe al estudiar una carrera en una universidad.

En conclusión, cada empresa debe tener claridad respecto a cuál es la información que pertenece a sus empleados, por haberla adquirido ellos a través de su formación profesional o de su propia experiencia previa a la vinculación laboral con aquella y, por otra parte, cuál es la información que pertenece a la empresa por constituir su propio “know how”, adquirido a través de los años en virtud del desarrollo de su actividad productiva. Cada empresa debería ocuparse de dejarle claramente definida a sus empleados esta diferencia.

 

 

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 PLAZO PARA OBTENER EL REGISTRO SANITARIO O PERMISO DE COMERCIALIZACION DE EQUIPO BIOMEDICO DE TECNOLOGIA CONTROLADA

Los dispositivos médicos y equipos biomédicos de tecnología controlada que se fabriquen en el país o que se importen, deberán contar con sus correspondientes registros sanitarios o permisos de comercialización, a más tardar el día 31 de diciembre de 2008.

El Decreto 4957 de 2007, así mismo, dispuso que los equipos biomédicos de tecnología controlada que se fabriquen o importen durante este plazo y que no hayan obtenido su autorización de importación, deberán seguir solicitándola según las disposiciones vigentes.


Cuál es el equipo biomédico de tecnología controlada?
El equipo biomédico es un dispositivo médico operacional y funcional que reúne sistemas y subsistemas eléctricos, electrónicos o hidráulicos, incluidos los programas informáticos que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser usado en seres humanos con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación.

No constituyen equipo biomédico, aquellos dispositivos médicos implantados en el ser humano o aquellos destinados para un sólo uso.

El equipo biomédico de tecnología controlada tienen un control especial, por estar incluido en alguna de las siguientes situaciones:

>>De acuerdo con su clasificación de alto riesgo y el grado de vulnerabilidad asociado a estos dispositivos; así como los derivados del diseño, fabricación, instalación, manejo y su destino previsto.
>>Los prototipos que conlleven a nuevos desarrollos científicos y tecnológicos;
>>Los que sean objeto de control de la oferta mediante la utilización de estándares que permitan la distribución eficiente de la tecnología, por zonas geográficas en el país, según los parámetros del artículo 65 de la Ley 715 de 2001.
>>Que corresponda a equipo usado o repotenciado
>>Que para su adquisición, instalación y utilización requieren una inversión superior a los 700 salarios mínimos legales vigentes, sean clasificados IIb y III conforme a lo establecido en el Decreto 4725 de 2005 y se encuentren bajo los parámetros del artículo 65 de la Ley 715 de 2 001.

Adecuación de etiquetas y empaques
Los laboratorios y establecimientos fabricantes e importadores de dispositivos médicos y equipos biomédicos de tecnología controlada que se encuentren actualmente amparados bajo registro sanitario, dispondrán además del plazo antes mencionado para adecuar sus etiquetas y empaques.

Entrega de listado de productos al INVIMA
Los fabricantes e importadores de dispositivos médicos y equipos biomédicos, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, deberán presentar ante el INVIMA un listado de los productos aquí citados, que esperan importar y registrar, el cual servirá para fines de vigilancia y, en ningún caso, sustituye el registro sanitario, ni se constituye en requisito para el trámite y obtención del respectivo registro sanitario o permiso de comercialización.

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