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- Volumen 25 -
Mayo 2006
 EDITORIAL

Apreciado Lector:
   
Tenemos el gusto de presentarle una nueva edición de la NOTA INTELECTUAL,
boletín informativo de nuestra firma PINZON PINZON & ASOCIADOS.

En esta ocasión, entre otros temas, continuamos con nuestra serie de artículos relativa a la implementación del Tratado de Libre Comercio (TLC) entre Colombia y los Estados Unidos, haciendo referencia a la reforma en materia de los requisitos exigidos para la patentabilidad de las invenciones.

Esperamos que este boletín sea de su interés y utilidad.

Cordialmente,

Mauricio Pinzón P.

 IMPLEMENTACION DEL TLC EN PROPIEDAD INTELECTUAL:
 AMPLIACION DEL ESPECTRO DE PATENTABILIDAD

En el marco del Tratado de Libre Comercio (TLC) suscrito entre Colombia y los Estados Unidos, uno de los temas de mayor debate de cara a su implementación es el relacionado con las patentes de invención.  

 

Por su parte, Acorde con la Decisión Andina 486 de 2000, la invención debe ser susceptible de aplicación   industrial, que consiste en que su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios. Acorde con el Artículo 16.9.1 del TLC bastará simplemente que la invención pueda considerarse “útil”, concepto mucho más flexible que abarca campos no necesariamente referidos al ámbito industrial.
En materia de los requisitos de patentabilidad se tiene una de las principales modificaciones que Colombia habrá de introducir a su legislación a instancias de las obligaciones adquiridas en este Tratado, al tener que flexibilizarse los requisitos de “nivel inventivo” y “aplicación industrial”:

Acorde con la Decisión 486 de 2000 (norma actualmente vigente) se considera que una invención tiene nivel inventivo si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica. Acorde con el Artículo 16.9.1 del TLC, este requisito deberá entenderse satisfecho simplemente con que la invención sea “no evidente”. Se ha considerado, inclusive, que la flexibilidad de este criterio permitiría el patentamiento de simples descubrimientos.

 

Debe resaltarse que los términos “no obviedad” y “utilidad” son menos exigentes que los contenidos actualmente en la Decisión Andina 486 de 200 e inclusive, que en el Acuerdo sobre los ADPIC.

La Ley de Patentes de Estados Unidos (35 U.S.C. 103), se refiere a la no obviedad de la materia a propósito de los términos “estado de la técnica” o “arte previo”, exigiendo que la materia objeto de la patente, no se atan conocida que cualquiera con conocimientos ordinarios en la técnica de aquella pueda realizarla también en la época en que se presenta la solicitud de patente.

De esta manera, se ha ampliado ostensiblemente el denominado “espectro de patentabilidad”.

 PLAGIO EN EL ENTORNO ACADEMICO.
El plagio es una de las más graves infracciones al derecho de autor, que consiste en la reproducción no autorizada de una obra ajena, presentándola a nombre de una persona distinta del autor verdadero. Esta reproducción puede hacerse de manera idéntica o simulada, cuando se busca disfrazar la reproducción introduciendo algunos cambios superficiales a la obra original.  
Recientemente han trascendido a la opinión pública casos como los siguientes:

Un Concejal de la ciudad de Bogotá presentó un proyecto de Acuerdo sobre el tema de los medios de comunicación alternativos, el cual resultó ser idéntico en muchos de sus párrafos, a textos publicados originalmente en las páginas de Internet “El Rincón del Vago”, “Icarito”y la página de la Corporación Red País Rural, de la cual hay 14 párrafos copiados textualmente dentro de la exposición de motivos.

Un estudiante de la ciudad de Cartagena, participó con un dibujo de su autoría en la convocatoria para seleccionar la mascota de los Juegos Centroamericanos y del Caribe que se celebrará este año en dicha ciudad. El autor del dibujo denominó “Cata” a su personaje. La agencia de publicidad declaró desierta la convocatoria pero no obstante, semanas después presentó como mascota un personaje también denominado “Cata” y, al decir de dicho estudiante, prácticamente idéntico al dibujo elaborado por él.

Una crónica aparecida en la edición dominical del periódico “EL TIEMPO” sobre el tema de la prostitución, despertó la inquietud de muchos de sus lectores, quienes masivamente escribieron a dicho periódico para hacer notar las similitudes que existía entre dicho artículo con otro aparecido un año atrás, sobre el mismo tema, en el periódico de la Universidad Nacional publicado como inserto dentro del referido diario. Después de que el responsable del artículo: un estudiante en práctica de periodismo, reconoció su falta, el periódico tuvo que ofrecer disculpas a sus lectores y, sobre todo, a los redactores del artículo original.

La abundancia de estos casos ha motivado la preocupación de las instituciones educativas, quienes se han visto obligadas a endurecer las sanciones a los estudiantes a quienes se les demuestre haber realizado plagio de sus trabajos académicos, debiendo adoptar medidas que van desde el uso de programas de computador que detectan el “copiado y pegado” de los textos, hasta el recomendar a sus profesores no encargar a los estudiantes trabajos escritos, sino buscar que el estudiante demuestre ser capaz de sustentar lo investigado y sus propias conclusiones, de manera oral.

 ACUERDO DE COEXISTENCIA MARCARIA ENFRENTA A APPLE COMPUTER Y LOS BEATLES.
El logotipo de la compañía informática APPLE COMPUTER es una manzana dibujada, la que parece haber sido mordida. El de la discográfica APPLE CORPS, dirigida por los miembros sobrevivientes de los Beatles, es una representación de una manzana entera y brillante. La similitud del logotipo y el uso en ambas empresas de la marca APPLE, fue objeto en 1991 de un acuerdo de coexistencia marcaria en que ambas compañías se comprometieron a servirse de la misma sin utilizarla en actividades comerciales propias de la otra empresa. De esta manera, APPLE COMPUTER se comprometió a no ingresar en el mercado musical. No obstante lo anterior, el lanzamiento por parte de APPLE COMPUTER del servicio de descarga de música iTunes, fue motivo para que APPLE CORPS considerara incumplido el acuerdo de 1991 razón por la cual presentó una demanda ante un tribunal en Londres.
Apple Corps afirmó que el acuerdo de 1991 no permitía a la compañía de software estadounidense usar la marca Apple en o "en relación con" el contenido musical, y que esto era lo que estaba haciendo iTunes. Apple Computer sostuvo que la tienda de música iTunes era esencialmente un servicio de entrega y que la marca Apple estaba siendo utilizada para "franquear" el software, no el contenido.

El juez Mann dijo que el acuerdo sobre marca registrada -redactado mucho antes de que las iPods y el sistema de descarga de iTunes existieran- tenía el objetivo de atender una situación potencial en la que Computer tenía un servicio, dentro de su campo de uso, el cual estaba siendo utilizado para transmitir contenido que estaba dentro de los usos contemplados en la petición por parte de Apple Corps. 

La intención del acuerdo, dijo el juez, era "proteger el uso justo y razonable de la marca al aplicarla al servicio. "Siempre y cuando la marca sea utilizada de forma razonable y justa en o en relación con el servicio, y genuinamente... para denotar una conexión de la marca con ese servicio (en lugar de cualquier otra cosa), entonces no se considerará fuera de lugar", indicó el juez. De esta forma, APPLE COMPUTER salió ayer victoriosa de esta controversial judicial.

No obstante, Neil Aspinall, ex representante de los Beatles que ha manejado Apple Corps por más de 10 años, señaló que "con mucho respeto al juicio, creemos que su conclusión está equivocada", e inmediatamente confirmó que su compañía apelará dicha decisión.

Cabe anotar que en Colombia, este tipo de acuerdos que permiten a dos empresas utilizar marcas idénticas o similares son posibles a instancias del Artículo 159 de la Decisión 486 de 2000, en tanto las partes adopten medidas para evitar la confusión del público sobre el origen empresarial de los productos y servicios, y se respeten las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia. Así mismo, estos acuerdos deben ser registrados ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

 LEGITIMACION PROCESAL EN LOS PROCESOS RELATIVOS AL DERECHO DE AUTOR.
Una de las mayores dificultades que enfrentan los titulares de derechos de autor y conexos al promover acciones civiles y penales por infracción a los mismos, consiste en lograr acreditar la titularidad de derechos sobre todas las obras o fonogramas a efecto de demostrar la legitimación en la causa, requisito de procedibilidad de dichas acciones judiciales.

Esta dificultad de presenta con mayor razón, cuando se trata de obras extranjeras que son objeto de infracciones de derechos en Colombia, toda vez que el titular se ve en la necesidad de acreditar que los mismos le han sido válidamente transferidos a su favor. 

En efecto, existen fallos judiciales en donde los jueces han exigido a empresas extranjeras acreditar las transferencias por parte de todos y cada uno de los autores de la obra repectiva, transferencias que en Colombia están sujetas a reconocimientos notariales y registros administrativos, pero que en la generalidad de países en el mundo están exoneradas de cualquier formalidad al operarse a través de presunciones, como es el caso de las obras creadas en el marco de la relación laboral.

En la Ley 23 de 1982, el Artículo 10 consagra una presunción de autoría a favor de la persona cuyo nombre aparezca impreso en dicha obra o se enuncie como tal al comunicarse públicamente. Esta presunción favorece únicamente al autor quien puede exonerarse de probar su condición de tal (mediante el registro o cualquier otro medio probatorio) pero no soluciona la situación del titular de derechos, quien queda con el problema de tener que acreditar mediante transferencias originadas en los autores, su titularidad y legitimación procesal.

Uno de los más importantes aportes del TLC en materia de observancia de derechos, consiste en consagrar una presunción de titularidad que facilita en gran medida, acreditar su legitimación procesal a las empresas que detentan derechos patrimoniales de autor y que son víctimas de infracciones de naturaleza civil o penal. En efecto, el Artículo 16.11.5 establece que en los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos al derecho de autor y los derechos conexos, cada Parte dispondrá una presunción que, en ausencia de prueba en contrario, la persona cuyo nombre es indicado de la manera usual, es el titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o ejecución y fonograma.

Así mismo, Colombia deberá establecer una presunción acerca de que, salvo prueba en contrario, el derecho de autor o conexo de dicho titular subsiste sobre dicha obra, interpretación o ejecución y fonograma.

 PUBLICACION DE LIBRO SOBRE CONOCIMIENTOS TRADICIONALES
La Editorial de la Universidad Externado de Colombia, ha lanzado al mercado el libro “Régimen de Protección Sociojurídica de los Conocimientos Tradicionales en Colombia”, investigación dirigida por Juan Carlos Monroy Rodríguez, abogado asociado de nuestra firma PINZON PINZON & ASOCIADOS, y profesor de propiedad intelectual en dicha Universidad.

Esta investigación indaga sobre las razones a favor y en contra, que pueden existir respecto a la posible creación de un derecho de propiedad intelectual a favor de las comunidades indígenas, afroamericanas o campesinas sobre sus conocimientos relacionados con el aprovechamiento de la biodiversidad para fines terapéuticos y, en general, distintos tipos de creaciones intelectuales de naturaleza técnica o estética, que son elaborados colectivamente por dichas comunidades de generación en generación, y que forman parte de su identidad cultural.