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Volumen 25 -
Mayo 2006 |
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EDITORIAL |
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Apreciado Lector:
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Tenemos
el gusto de presentarle una nueva edición de la NOTA
INTELECTUAL,
boletín informativo de nuestra firma PINZON PINZON
& ASOCIADOS.
En esta ocasión, entre otros temas,
continuamos con nuestra serie de artículos relativa
a la implementación del Tratado de Libre Comercio (TLC)
entre Colombia y los Estados Unidos, haciendo referencia a
la reforma en materia de los requisitos exigidos para la patentabilidad
de las invenciones.
Esperamos que este boletín sea de su
interés y utilidad.
Cordialmente,
Mauricio Pinzón P.
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IMPLEMENTACION
DEL TLC EN PROPIEDAD INTELECTUAL:
AMPLIACION DEL ESPECTRO DE PATENTABILIDAD |
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En
el marco del Tratado de Libre Comercio (TLC) suscrito entre
Colombia y los Estados Unidos, uno de los temas de mayor debate
de cara a su implementación es el relacionado con las
patentes de invención. |
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Por
su parte, Acorde con la Decisión Andina 486 de 2000,
la invención debe ser susceptible de aplicación
industrial,
que consiste en que su objeto pueda ser producido o utilizado
en cualquier tipo de industria, entendiéndose
por industria la referida a cualquier actividad productiva,
incluidos los servicios. Acorde con el Artículo 16.9.1
del TLC bastará simplemente que la invención pueda
considerarse “útil”, concepto mucho más
flexible que abarca campos no necesariamente referidos al ámbito
industrial. |
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materia de los requisitos de patentabilidad se tiene una de
las principales modificaciones que Colombia habrá de
introducir a su legislación a instancias de las obligaciones
adquiridas en este Tratado, al tener que flexibilizarse los
requisitos de “nivel inventivo” y “aplicación
industrial”:
Acorde con la Decisión 486 de 2000
(norma actualmente vigente) se considera que una invención
tiene nivel inventivo si para una persona del oficio normalmente
versada en la materia técnica correspondiente, esa
invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese
derivado de manera evidente del estado de la técnica.
Acorde con el Artículo 16.9.1 del TLC, este requisito
deberá entenderse satisfecho simplemente con que la
invención sea “no evidente”. Se ha considerado,
inclusive, que la flexibilidad de este criterio permitiría
el patentamiento de simples descubrimientos.
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Debe resaltarse que los términos “no
obviedad” y “utilidad” son menos exigentes
que los contenidos actualmente en la Decisión Andina
486 de 200 e inclusive, que en el Acuerdo sobre los ADPIC.
La Ley de Patentes de Estados Unidos (35 U.S.C.
103), se refiere a la no obviedad de la materia a propósito
de los términos “estado de la técnica”
o “arte previo”, exigiendo que la materia objeto
de la patente, no se atan conocida que cualquiera con conocimientos
ordinarios en la técnica de aquella pueda realizarla
también en la época en que se presenta la solicitud
de patente.
De esta manera, se ha ampliado ostensiblemente
el denominado “espectro de patentabilidad”.
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PLAGIO
EN EL ENTORNO ACADEMICO. |
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El
plagio es una de las más graves infracciones al derecho
de autor, que consiste en la reproducción no autorizada
de una obra ajena, presentándola a nombre de una persona
distinta del autor verdadero. Esta reproducción puede
hacerse de manera idéntica o simulada, cuando se busca
disfrazar la reproducción introduciendo algunos cambios
superficiales a la obra original.
Recientemente han trascendido a la opinión pública
casos como los siguientes: |
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Un Concejal de
la ciudad de Bogotá presentó un proyecto de
Acuerdo sobre el tema de los medios de comunicación
alternativos, el cual resultó ser idéntico en
muchos de sus párrafos, a textos publicados originalmente
en las páginas de Internet “El Rincón
del Vago”, “Icarito”y la página de
la Corporación Red País Rural, de la cual hay
14 párrafos copiados textualmente dentro de la exposición
de motivos.
Un estudiante de
la ciudad de Cartagena, participó con un dibujo de
su autoría en la convocatoria para seleccionar la mascota
de los Juegos Centroamericanos y del Caribe que se celebrará
este año en dicha ciudad. El autor del dibujo denominó
“Cata” a su personaje. La agencia de publicidad
declaró desierta la convocatoria pero no obstante,
semanas después presentó como mascota un personaje
también denominado “Cata” y, al decir de
dicho estudiante, prácticamente idéntico al
dibujo elaborado por él.
Una crónica
aparecida en la edición dominical del periódico
“EL TIEMPO” sobre el tema de la prostitución,
despertó la inquietud de muchos de sus lectores, quienes
masivamente escribieron a dicho periódico para hacer
notar las similitudes que existía entre dicho artículo
con otro aparecido un año atrás, sobre el mismo
tema, en el periódico de la Universidad Nacional publicado
como inserto dentro del referido diario. Después de
que el responsable del artículo: un estudiante en práctica
de periodismo, reconoció su falta, el periódico
tuvo que ofrecer disculpas a sus lectores y, sobre todo, a
los redactores del artículo original.
La abundancia de
estos casos ha motivado la preocupación de las instituciones
educativas, quienes se han visto obligadas a endurecer las
sanciones a los estudiantes a quienes se les demuestre haber
realizado plagio de sus trabajos académicos, debiendo
adoptar medidas que van desde el uso de programas de computador
que detectan el “copiado y pegado” de los textos,
hasta el recomendar a sus profesores no encargar a los estudiantes
trabajos escritos, sino buscar que el estudiante demuestre
ser capaz de sustentar lo investigado y sus propias conclusiones,
de manera oral.
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ACUERDO
DE COEXISTENCIA MARCARIA ENFRENTA A APPLE COMPUTER Y LOS
BEATLES. |
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El
logotipo de la compañía informática APPLE
COMPUTER es una manzana dibujada, la que parece haber sido mordida.
El de la discográfica APPLE CORPS, dirigida por los miembros
sobrevivientes de los Beatles, es una representación
de una manzana entera y brillante. La similitud del logotipo
y el uso en ambas empresas de la marca APPLE, fue objeto en
1991 de un acuerdo de coexistencia marcaria en que ambas compañías
se comprometieron a servirse de la misma sin utilizarla en actividades
comerciales propias de la otra empresa. De esta manera, APPLE
COMPUTER se comprometió a no ingresar en el mercado musical.
No obstante lo anterior, el lanzamiento por parte de APPLE COMPUTER
del servicio de descarga de música iTunes, fue motivo
para que APPLE CORPS considerara incumplido el acuerdo de 1991
razón por la cual presentó una demanda ante un
tribunal en Londres.
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Apple
Corps afirmó que el acuerdo de 1991 no permitía
a la compañía de software estadounidense usar
la marca Apple en o "en relación con" el contenido
musical, y que esto era lo que estaba haciendo iTunes. Apple
Computer sostuvo que la tienda de música iTunes era esencialmente
un servicio de entrega y que la marca Apple estaba siendo utilizada
para "franquear" el software, no el contenido.
El
juez Mann dijo que el acuerdo sobre marca registrada -redactado
mucho antes de que las iPods y el sistema de descarga de iTunes
existieran- tenía el objetivo de atender una situación
potencial en la que Computer tenía un servicio, dentro
de su campo de uso, el cual estaba siendo utilizado para transmitir
contenido que estaba dentro de los usos contemplados en la petición
por parte de Apple Corps.
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La intención del acuerdo, dijo el
juez, era "proteger el uso justo y razonable de la marca
al aplicarla al servicio. "Siempre y cuando la marca
sea utilizada de forma razonable y justa en o en relación
con el servicio, y genuinamente... para denotar una conexión
de la marca con ese servicio (en lugar de cualquier otra cosa),
entonces no se considerará fuera de lugar", indicó
el juez. De esta forma, APPLE COMPUTER salió ayer victoriosa
de esta controversial judicial.
No obstante, Neil Aspinall, ex representante
de los Beatles que ha manejado Apple Corps por más
de 10 años, señaló que "con mucho
respeto al juicio, creemos que su conclusión está
equivocada", e inmediatamente confirmó que su
compañía apelará dicha decisión.
Cabe anotar que en Colombia, este tipo de
acuerdos que permiten a dos empresas utilizar marcas idénticas
o similares son posibles a instancias del Artículo
159 de la Decisión 486 de 2000, en tanto las partes
adopten medidas para evitar la confusión del público
sobre el origen empresarial de los productos y servicios,
y se respeten las normas sobre prácticas comerciales
restrictivas y promoción de la competencia. Así
mismo, estos acuerdos deben ser registrados ante la Superintendencia
de Industria y Comercio.
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LEGITIMACION
PROCESAL EN LOS PROCESOS RELATIVOS AL DERECHO DE AUTOR. |
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Una
de las mayores dificultades que enfrentan los titulares de derechos
de autor y conexos al promover acciones civiles y penales por
infracción a los mismos, consiste en lograr acreditar
la titularidad de derechos sobre todas las obras o fonogramas
a efecto de demostrar la legitimación en la causa, requisito
de procedibilidad de dichas acciones judiciales.
Esta
dificultad de presenta con mayor razón, cuando se trata
de obras extranjeras que son objeto de infracciones de derechos
en Colombia, toda vez que el titular se ve en la necesidad de
acreditar que los mismos le han sido válidamente transferidos
a su favor.
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En efecto, existen fallos judiciales en donde
los jueces han exigido a empresas extranjeras acreditar las
transferencias por parte de todos y cada uno de los autores
de la obra repectiva, transferencias que en Colombia están
sujetas a reconocimientos notariales y registros administrativos,
pero que en la generalidad de países en el mundo están
exoneradas de cualquier formalidad al operarse a través
de presunciones, como es el caso de las obras creadas en el
marco de la relación laboral.
En la Ley 23 de 1982, el Artículo 10
consagra una presunción de autoría a favor de
la persona cuyo nombre aparezca impreso en dicha obra o se
enuncie como tal al comunicarse públicamente. Esta
presunción favorece únicamente al autor quien
puede exonerarse de probar su condición de tal (mediante
el registro o cualquier otro medio probatorio) pero no soluciona
la situación del titular de derechos, quien queda con
el problema de tener que acreditar mediante transferencias
originadas en los autores, su titularidad y legitimación
procesal.
Uno de los más importantes aportes
del TLC en materia de observancia de derechos, consiste en
consagrar una presunción de titularidad que facilita
en gran medida, acreditar su legitimación procesal
a las empresas que detentan derechos patrimoniales de autor
y que son víctimas de infracciones de naturaleza civil
o penal. En efecto, el Artículo 16.11.5 establece que
en los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos
al derecho de autor y los derechos conexos, cada Parte dispondrá
una presunción que, en ausencia de prueba en contrario,
la persona cuyo nombre es indicado de la manera usual, es
el titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación
o ejecución y fonograma.
Así mismo, Colombia deberá establecer
una presunción acerca de que, salvo prueba en contrario,
el derecho de autor o conexo de dicho titular subsiste sobre
dicha obra, interpretación o ejecución y fonograma.
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PUBLICACION
DE LIBRO SOBRE CONOCIMIENTOS TRADICIONALES |
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| La
Editorial de la Universidad Externado de Colombia, ha lanzado
al mercado el libro “Régimen de Protección
Sociojurídica de los Conocimientos Tradicionales en Colombia”,
investigación dirigida por Juan Carlos Monroy Rodríguez,
abogado asociado de nuestra firma PINZON PINZON & ASOCIADOS,
y profesor de propiedad intelectual en dicha Universidad.
Esta investigación
indaga sobre las razones a favor y en contra, que pueden existir
respecto a la posible creación de un derecho de propiedad
intelectual a favor de las comunidades indígenas, afroamericanas
o campesinas sobre sus conocimientos relacionados con el aprovechamiento
de la biodiversidad para fines terapéuticos y, en general,
distintos tipos de creaciones intelectuales de naturaleza
técnica o estética, que son elaborados colectivamente
por dichas comunidades de generación en generación,
y que forman parte de su identidad cultural.
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