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- Volumen 32-
Mayo 2008
 EDITORIAL.
Apreciado Lector:
Para nuestra firma es un gusto poder llegar nuevamente a través de esta nueva edición de Nota Intelectual, a todos nuestros clientes amigos y colaboradores.

En este momento nuestra firma trabajo a todo vapor en la búsqueda de alcanzar los objetivos fijados para el año 2008. Dentro de los objetivos trazados hemos incluido la incorporación en nuestra cultura empresarial de la denominada EXCELENCIA OPERACIONAL, la cual hemos definido así:

Excelencia Operacional es la disciplina que nos permite entregar cumplidamente nuestros productos, superando por su calidad las expectativas de nuestros clientes, a precios competitivos, y acompañados de la excelencia en el servicio.

Esta nueva cultura que ya hemos empezado a respirar al interior de nuestra firma implica que cada uno de nosotros, los miembros de esta organización, estamos comprometidos con nosotros mismos y con Dios, a ser cada día mejores seres humanos, aplicando para ello todas la herramientas que se nos vienen brindando, sobre el presupuesto de que solo a través del fortalecimiento del recurso humano, podremos alcanzar la excelencia operacional y brindarles a todos ustedes cada día un mejor servicio.

Les deseamos una buena lectura,

Mauricio Pinzón Pinzón
 CASO DE ÉXITO DE PINZON PINZON & ASOCIADOS:
 EL CONSEJO DE ESTADO DECIDE QUE LA MARCA WOK SI ES REGISTRABLE.
Luego de un proceso judicial de más de 7 años, el Consejo de Estado ordenó la concesión de la marca WOK mixta, para identificar servicios de Bar y Restaurante, revocando la decisión denegatoria que en su momento adoptara la Superintendencia de Industria y Comercio.

Los hechos se remontan a febrero de 2001, cuando el señor Benjamín Villegas Bayer, gerente de la empresa Lao Kao S.A. dueña de la conocida cadena de restaurantes WOK, solicitó el registro en Colombia del Signo WOK para proteger los servicios de restaurante y bar. Estudiada la solicitud correspondiente al registro del signo WOK, la Superintendencia de Industria y Comercio, ente responsable del registro de los signos distintivos en Colombia, concedió en primera instancia el derecho de exclusividad sobre tal expresión al solicitante, señor Benjamín Villegas.
Ante este hecho, la firma Inversiones Havi Ltda, dueña a su vez del conocido restaurante que funciona bajo el nombre del famoso chef Harry Sasson, quien se había opuesto a tal solicitud, interpuso los recursos de ley, argumentando que esta expresión era descriptiva para los servicios de bar y restaurante, logrando con ello que en segunda instancia la Superintendencia de Industria y Comercio revocara su decisión inicial y le negara el derecho sobre dicha marca al señor Benjamín Villegas.

Encontrándose agotada la vía gubernativa, el señor Benjamín Villegas, otorgó poder al abogado Mauricio Pinzón de la firma Pinzón Pinzón & Asociados, para que demandara ante la sección primera del Consejo de Estado dicha decisión y obtuviera en su lugar, la revocatoria de la negación y se ordenará conceder el registro, en su conjunto de la expresión WOK.

Luego de este largo y dilatado proceso adelantado ante la máxima autoridad de lo contencioso Administrativo en Colombia y previo acopio de la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, el Consejo de Estado en su sección primera, decidió finalmente el pasado 24 de enero de 2008, declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio, a titulo de restablecimiento del derecho, conceder la marca WOK (mixta) en la clase 42.7 a favor del solicitante, señor Benjamín Villegas B.

Como argumento para impugnar la nulidad de la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, se planteó que "Auncuando sea evidente que la expresión Wok designa un utensilio de cocina, no describe un servicio de bar o restaurante; apenas le evoca al consumidor la idea de un utencilio empleado para prepara una receta culinaria, pero no es exclusiva de la comida oriental".

El Consejo de Estado le dio la razón a nuestro cliente, diciendo que "se reitera que el carácter descriptivo o de uso común de una expresión es insuficiente para impedir el registro de un signo mixto que la combina con elementos que confieren al conjunto novedad y distintividad", concluyó el fallo, cuya ponencia es del magistrado Camilo Arciniegas Andrade.
   
 LOS OTROS ACUERDOS DE LIBRE COMERCIO.
En el escenario de las vicisitudes de la aprobación del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, no se ha fijado la atención de la opinión pública sobre los otros acuerdos para promover la inversión en los que Colombia viene trabajando,

Actualmente, Colombia tiene vigentes dos APPRI, uno con Perú, que se hizo efectivo a parir de 2004 y otro con España, que opera desde el año pasado. Además, está vigente un capítulo de inversión dentro del G-2.

El objetivo central de firmar estos acuerdos, es el de garantizar estándares internacionales de protección a los capitales extranjeros que se establecen en Colombia. Uno de ellos es que al inversionista extranjero se le dé un trato igual al que se otorga a un nacional. También se aplica el trato de nación más favorecida, se prohíbe la expropiación sin compensación justa, y existe la resolución de controversias entre el inversionista y el Estado, para lo cual se acude al arbitraje internacional.
De los APPRI que han sido firmados y están para la aprobación en el Congreso de Colombia, se destacan uno con Suiza y otro con Perú. En proceso de negociación están acuerdos de inversión con China, del cual ya quedó listo el 90 por ciento del texto, durante la segunda ronda que tuvo lugar en Pekín, en febrero pasado. Con India, desde el pasado miércoles, se desarrolla una primera ronda de discusiones en Bogotá, la cual terminará mañana. Para avanzar en un acuerdo de esta naturaleza con Bélgica, ya se hizo una primera ronda en diciembre del año pasado, y la segunda está prevista del 28 al 30 de abril, en Bogotá. Con Alemania, del 7 al 10 de abril, se cumplió la primera reunión para avanzar en la negociación de un APPRI. También se ha convenido una negociación de un APPRI con Francia, por lo que se está pendiente de la confirmación de ese gobierno. Con los Países Bajos y Suecia se ha intercambiado información, a través de medios virtuales, antes de proponer una ronda presencial.

En cuanto a los capítulos de inversión negociados en el marco de los Tratados de Libre Comercio se tiene uno con Chile y otro con el Triángulo Norte (El Salvador, Honduras y Guatemala). También el TLC con la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA, por sus siglas en inglés) tiene un capítulo de inversión que se cerró el pasado 5 de abril. Así mismo, con Canadá está pendiente una última ronda de negociación.

La meta que Colombia tiene para el año 2010, es tener listos 20 Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversión (APPRI).
 
 NO ES PATENTABLE UNA INVENCION, SI REPRODUCE EN LO SUSTANCIAL UN CONOCIMIENTO COMPRENDIDO EN EL ESTADO DE LA TECNICA.

El Tribunal Andino de Justicia se ha pronunciado en interpretación prejudicial, dentro del proceso adelantado contra la resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio, que le negó patente de invención a la solicitud de patente denominada “POLIMORFO DE (2S, 3S, 5S) -5- (N - ((N – METIL – N - ((2 – ISORPOPIL – 4 - TIAZOLIL) METOXICARBONIL) AMINO) -1, 6 – DIFENIL – 3 – HIDROXIHEXANOL (RITONAVIR) Y PROCESOS PARA SU PREPARACIÓN

Ha recordado el Tribunal, que para que una invención de producto o de procedimiento sea objeto de protección a través de una patente deberá, necesariamente, cumplir con los requisitos de novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial.

Si bien el objeto de la solicitud podría considerarse novedosa, se consideró en este caso que no existía el suficiente nivel inventivo si resulta obvia para un experto medio, el cual deberá hallarse provisto de experiencia, saber general en la materia y conocimientos específicos en el campo de la invención.

Consideró el Tribunal que a los efectos de establecer si el requisito del nivel inventivo se encuentra cumplido, será necesario determinar si, con los conocimientos integrantes del estado de la técnica, el experto medio habría alcanzado la solución reivindicada para el problema técnico de que se trate.
No tendrá nivel inventivo el objeto de la invención que reproduzca, en lo sustancial, la función, los medios y el resultado de otro que forme parte del estado de la técnica. Tampoco lo tendría la combinación que busque obtener un efecto conocido, sobre la base de materiales, propiedades o procedimientos también conocidos, toda vez que no bastará la sustitución de un elemento por otro cuyas propiedades sean conocidas como productoras de aquel efecto.

(Interpretación prejudicial Proceso 129-IP-2007)

   
 ARQUITECTO SE OPONE A LA MODIFICACION DE UN PUENTE INVOCANDO SU DERECHO DE AUTOR.
En Bilbao (España) se ha suscitado un interesante caso judicial que enfrenta al derecho moral de autor de una obra arquitectónica, contra el interés y utilidad pública representados en la necesidad de modificar un puente construido sobre el río Nervión.

El arquitecto español Santiago Calatrava recibió el encargo del Ayuntamiento de Bilbao para el diseño y la construcción de un puente sobre la río Nervión, que atraviesa dicha ciudad, el cual se entregó terminado en mayo de 1.997, convirtiéndose en uno de los atractivos de la ciudad. Años después, dos empresas comenzaron
la construcción y promoción de un complejo urbanístico junto al río Nervión, el cual estaba integrado por dos torres de cristal de 83 metros de altura, y otros cinco bloques de edificios. No obstante, los constructores realizaron una pasarela peatonal sostenida por dos pilares de hormigón, la cual fue conectada con el puente diseñado por Santiago Calatrava, para lo cual se retiró parte de su balaustrada.

Descontento con la situación, el arquitecto Calatrava interpuso una demanda contra el Ayuntamiento de Bilbao y las dos empresas responsables de la construcción de la pasarela. En ella, denunciaba la infracción de su derecho moral de integridad sobre su obra, alegando el hecho de que la construcción de la pasarela se realizó sin su autorización, y que tampoco se solicitó su permiso para quitar parte de la balaustrada.

El caso acaba de ser fallado en primera instancia por un juez de Bilbao. En cuanto a la eventual violación del derecho moral de integridad, la sentencia reconoció al autor el derecho irrenunciable e inalienable a exigir el “respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo de su reputación”. El juez constató que el puente del Sr. Calatrava había sufrido una alteración porque se había retirado parte de su balaustrada, se había colocado una pasarela anexa en un estilo completamente diferente y se había optado por una forma de sustentación de la pasarela que rompe con el diseño del demandante. Se advertía además que la nueva pasarela tiene un color grisáceo que contrasta vivamente con el color blanco del puente. En razón de todo ello, el juez concluyó que la obra arquitectónica tiene un añadido que altera incuestionablemente su personalidad.

No obstante, el Juez fue enfático al manifestar que de todo “Además de constituir una creación artística singular que merece protección, se trata de una obra pública, que como tal ofrece un servicio a los ciudadanos, y por lo tanto satisface un interés público. Si sopesamos estos intereses, el público debe prevalecer sobre el privado.” En efecto, recordando el aforismo según el cual “el interés público prevalece sobre el interés privado”, el Juez consideró que el derecho moral de autor debe subordinarse respecto del interés (público) de los ciudadanos, los habitantes de Bilbao, para quienes la pasarela les permite acceder a la otra orilla del río a través de un camino colocado a la misma altura, sin necesidad de continuas subidas y bajadas de escaleras.

En el conflicto entre ambos intereses, el derecho moral del autor sale perdedor. El juez desestimó la denuncia del Sr. Calatrava y dictaminó que, si bien es cierto que la alteración de la obra se ha producido, “el derecho a la integridad no se ha violentado porque el autor está obligado a tolerar dicha alteración en atención al servicio público que su obra atiende”.