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Volumen 26 -
Septiembre 2006 |
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EDITORIAL. |
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Apreciado
Lector:
En
días pasados nuestra firma alcanzó la mayoría
de edad. Hemos cumplido 18
años de trabajo basando nuestra labor en los
valores que nos identifican:
proactividad, cumplimiento, veracidad, solidaridad e
investigación permanente. Seguiremos adelante
con este compromiso, donde el principal objetivo es brindar
un servicio profesional a nuestros clientes.
En
esta edición de la Nota Intelectual continuamos con
los temas claves del
Tratado de Libre Comercio, su implementación en varios
países y el desarrollo de los Datos de Prueba.
Por
otro lado discutimos una interesante decisión proferida
por la Corte Suprema de Justicia sobre la
imitación de prestaciones mercantiles.
Finalmente presentamos un comentario sobre el Futuro de la
Música por
Internet.
Esperamos
que disfruten esta edición. Buena lectura!
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Cordialmente,
Mauricio Pinzón P.
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SE
PUEDE IMITAR PERO NO CONFUNDIR. |
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| La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre
el interesante tema de la imitación de las prestaciones
mercantiles, con ocasión del recurso de casación
presentado por la sociedad “EDUARDO LONDOÑO
E HIJOS SUCESORES LTDA.-EDUARDOÑO” contra
la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1999 de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Buga. |
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En
este proceso se reclamaba por la comisión de supuestos
actos de competencia desleal (actos de imitación, aprovechamiento
de la reputación ajena y desviación de la clientela)
por el hecho de que el demandado había imitado el diseño
de un bote en su parte útil, que es la fundamental para
su navegabilidad y que está basado en formas técnicas
necesarias para su óptimo funcionamiento. No obstante,
el demandante carecía de derecho de exclusividad basado
en la propiedad industrial.
La Corte decidió confirmar la sentencia
absolutoria a favor del demandado, considerando que el demandante
carecía de un derecho de propiedad industrial que constituyera
a su favor un derecho de exclusiva y que, por otra parte,
no puede hablarse de competencia desleal por el sólo
hecho de existir una imitación de prestaciones mercantiles
si no se ha demostrado que esa imitación es capaz de
inducir en confusión a los consumidores, o que a través
de ella se buscó inducir en error al público
sobre el origen empresarial de los productos.
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| De
esta forma la Corte ha reiterado su jurisprudencia en este punto,
al vincular la comisión de actos de competencia desleal
con la existencia de derechos de propiedad industrial debidamente
constituidos, como una forma de impedir que a instancias de
la competencia desleal un comerciante busque apropiarse de creaciones
que son de dominio público y afecte el derecho que pueden
tener sus competidores para imitar libremente una prestación
mercantil, a menos que goce de un derecho de exclusividad. |
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EL
FUTURO DE LA MUSICA POR INTERNET. |
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| Dos
noticias relacionadas con la industria fonográfica han
replanteado lo que puede ser el futuro del negocio basado en
la oferta legal de música a través de Internet,
desde la perspectiva del derecho de autor.
En primer término,
la empresa australiana Sharman Networks, responsable del servicio
KAZAA, que permitía descargar música y películas
a través de internet, alcanzó un acuerdo extrajudicial
para poner fin a las demandas en su contra por parte de la
industria fonográfica y del audiovisual. En virtud
de este acuerdo la empresa australiana deberá pagar
115 millones de dólares como indemnización a
la IFPI (industria fonográfica). Pagos similares deberán
hacerse a la industria cinematográfica y al sector
de fabricantes de software. Por otro lado, los responsables
de KAZAA debieron comprometerse a utilizar todos los medios
a su alcance para impedir la piratería virtual de películas,
música y programas informáticos. Para ello,
deberán incluir en sus programas sistemas que hagan
más difícil el descargar música y películas
con derechos de autor a través de la red. Es de prever
que igual suerte correrán los demás servicios
de intercambio P2P de música.
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| Por
otra parte, UNIVERSAL MUSIC ha anunciado que lanzará
el servicio denominado SPIRALFROG, en virtud del cual los usuarios
de internet podrán descargar gratuitamente canciones
de su amplio catálogo de manera legal, en un modelo de
negocio que aspira a verse remunerado a instancias de la venta
de publicidad en dicho sitio Web. Esta iniciativa constituye
una dura competencia frente al servicio iTUNES de APPLE que
hasta el momento, ha sido el líder en el naciente negocio
de la descarga digital de música. |
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LA
DISCUSION SOBRE LOS DATOS DE PRUEBA. |
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A instancias
de la negociación de los Tratados de Libre Comercio (TLC)
con Estados Unidos por parte de Colombia, Ecuador y Perú,
uno de los temas más controversiales ha sido sin lugar
a dudas, la protección de los datos de prueba de productos
farmacéuticos y agroquímicos, no solamente por
su incidencia en el precio de tales productos sino por la aparente
contradicción que representaba su protección frente
a la normatividad comunitaria Andina, en particular, respecto
a la Decisión 486 sobre propiedad industrial. |
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Colombia, desde la expedición
del Decreto 2085 de 2005 que reconoció un período
de exclusividad para proteger los datos de prueba ya
venía recibiendo críticas al punto que
fue objeto de una demanda de acción de incumplimiento
de la normatividad comunitaria ante el Tribunal Andino
de Justicia con sede en Quito. Pese a que en su momento
la Secretaría General de la Comunidad Andina
de Naciones, consideró que no se viola la normatividad
Andina con la imposición de períodos de
exclusividad que prevé el decreto 2085, el Tribunal
Andino de Justicia, consideró en su sentencia
que la República de Colombia si incumplió
la normatividad andina al expedir el Decreto 2085, poniendo
en serios aprietos la negociación del TLC en
el cual el tema iba a ser objeto de consagración.
La Comisión Legislativa de la Comunidad Andina
acudió en ayuda de los países andinos
que adelantaban dichas negociaciones, al expedir la
Decisión Aclaratoria No. 632 de 2006, la cual
habilita a los países miembros ha proteger los
datos de prueba a través del otorgamiento de
períodos de exclusividad.
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Los
datos de prueba, fueron en efecto consagrados en el Tratado
de Libre Comercio entre la República de Colombia
y Estados Unidos, incrementando la protección que
ya existía a instancias del Decreto 2085 en los
siguientes puntos: El TLC aumenta el período de
protección para productos agroquímicos de
5 a 10 años, incluye el concepto del agotamiento
del derecho el cual implica que cuando una industria farmacéutica
multinacional registre en cualquier lugar del mundo un
producto farmacéutico nuevo tiene 5 años
para registrarlo en Colombia, sino perderá la posibilidad
de obtener dicha protección (puede entrar al mercado
Colombiano pero no obtendrá la protección
correspondiente; Por otra parte, de la lectura del texto
del TLC se observa que éste no incluye dos conceptos
que están consignados en el Decreto 2085, referidos
al esfuerzo considerable y a la información no
divulgada, lo cual implica que la calificación
de la información no es un obstáculo para
obtener la protección, es decir, no interesa si
es divulgada o no y que se sobrentiende que cualquier
investigación supone un esfuerzo considerable.
Por último, las excepciones que estaban consagradas
en el Decreto 2085 respecto de lo que no se debe entender
por nueva entidad química, no están previstas
al interior del tratado, rompiendo con el esquema tradicional
que existía en Colombia para otorgar protección
a esa creaciones novedosas que se proyectaban en el surgimiento
de nuevas entidades químicas, con ello se ampliaría
el objeto de protección de los datos de prueba.
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Queda en manos del Congreso
de la República la discusión sobre la implementación
de este Tratado, y de la incidencia de la extensión
de la protección de los datos de prueba sobre la disponibilidad
de productos farmacéuticos genéricos y de contera,
sobre la salud pública.
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